jueves, 11 de agosto de 2011

Se consulta si se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias el servicio del conteo y registro de sacos de harina de pescado

INFORME N.° 087-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el Gobierno Central el servicio consistente en el conteo y
registro de sacos de harina de pescado, antes y después de su transporte,
realizado tanto en el punto de envío como en el de destino de los bienes, sin
emplear elementos ni personal técnico o especializado(
1).
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, referido al Sistema
de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT),
aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, pu blicado el
14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto
Legislativo N.° 940).
- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT , que establece
normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo
N.° 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificat orias.
ANÁLISIS:
1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N .° 940 señala que se
entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, la venta de bienes
muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción
gravados con el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al
Consumo o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto
del Impuesto a la Renta.
Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del men cionado TUO dispone que
mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores
económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que
resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable
a cada uno de ellos.
2. Pues bien, en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.°
183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo
que el numeral 4 del Anexo 3 define como operaciones sujetas a este
Sistema a los servicios de "Movimiento de carga", calificando como tales a la
estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes
(2).
Para dicho efecto, el inciso d) del referido numeral señala que se entenderá
por “Tarja”
se encuentren dentro del centro de producción comprendiendo la anotación
de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de
mercancía, cantidad, marcas estado y condición exterior del embalaje y si se
separó para inventario.
 al conteo y registro de bienes que se cargan o descargan, o que
3. Como se puede apreciar, el servicio consistente en el conteo y registro de
sacos de harina de pescado, antes y después de su transporte, realizado
tanto en el punto de envío como en el de destino de los bienes, sin emplear
elementos ni personal técnico o especializado, califica como “tarja” para
efecto del SPOT y, por tanto, está comprendido en el servicio de movimiento
de carga sujeto a dicho Sistema.
En efecto, dentro de la definición de “tarja” prevista en la norma está
comprendido el servicio consistente en el conteo y registro de bienes que se
cargan o descargan para efecto de su transporte, el cual puede incluir la
anotación de cualquier información que en cada caso se requiera, sin que se
haya previsto la exigencia de alguna calificación o especialización técnica
particular en el personal que ejecuta el servicio.
CONCLUSIÓN:
El servicio consistente en el conteo y registro de sacos de harina de pescado,
antes y después de su transporte, realizado tanto en el punto de envío como en
el de destino de los bienes, sin emplear elementos ni personal técnico o
especializado, califica como “tarja” para efecto del SPOT y, por tanto, está
comprendido en el servicio de movimiento de carga sujeto a dicho Sistema.

Lima,


1.Se asume que el presente servicio no es prestado por operadores de comercio exterior a sujetos que
2
servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.
El mencionado numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado
por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF (publicado el 15 .4.1999 y normas modificatorias), dispone que
están exonerados del IGV los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el
exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, y los servicios complementarios
Conforme señala la norma, no se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los
necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de
aduanas, y que se presten a transportistas de carga internacional domiciliados en el país.
Para tal efecto, la norma indica que los servicios complementarios a que se hace referencia en el
párrafo precedente son los siguientes: a) remolque, b) amarre o desamarre de boyas, c) alquiler de
amarraderos, d) uso de área de operaciones, e) movilización de carga entre bodegas de la nave, f)
transbordo de carga, g) descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos, h) manipuleo de
carga, i) estiba y desestiba, j) tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento, k)
practicaje, l) apoyo a aeronaves en tierra (rampa), m) navegación aérea en ruta, n) aterrizajedespegue
y, o) estacionamiento de la aeronave.

Pagina de enlace : http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i087-2011.pdf

solicitan cualquiera de los regímenes, operaciones, o destinos aduaneros especiales o de excepción,
siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

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